lunes, 26 de noviembre de 2012

Tipos de contratos



DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TITULO I.
DEFINICIONES

ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso
real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
CODIGO CIVIL COLOMBIANO
Página 360 de 618
ARTICULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es
un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte
puede ser de una o de muchas personas.
ARTICULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando
una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente.
ARTICULO 1497. <CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO>. El contrato es gratuito o de
beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen;
y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio
del otro.
ARTICULO 1498. <CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO>. El contrato oneroso es
conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
ARTICULO 1499. <CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO>. El contrato es principal cuando
subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar
el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
ARTICULO 1500. <CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando,
para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está
sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún
efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
ARTICULO 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS
CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales,
o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato
las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y
son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le
agregan por medio de cláusulas especiales.

No hay comentarios:

Publicar un comentario