DE
LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TITULO
I.
DEFINICIONES
ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS
OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso
real de las voluntades de dos o
más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho
voluntario de la persona que se
obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia
de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
los delitos; ya por disposición
de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
CODIGO CIVIL
COLOMBIANO
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ARTICULO 1495. <DEFINICION DE
CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es
un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte
puede ser de una o de muchas
personas.
ARTICULO 1496. <CONTRATO
UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando
una de las partes se obliga para
con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente.
ARTICULO 1497. <CONTRATO
GRATUITO Y ONEROSO>. El contrato es gratuito o de
beneficencia cuando sólo tiene
por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen;
y oneroso, cuando tiene por
objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio
del otro.
ARTICULO 1498. <CONTRATO
CONMUTATIVO Y ALEATORIO>. El contrato oneroso es
conmutativo, cuando cada una de
las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra
parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia
o pérdida, se llama aleatorio.
ARTICULO 1499. <CONTRATO
PRINCIPAL Y ACCESORIO>. El contrato es principal cuando
subsiste por sí mismo sin
necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar
el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
ARTICULO 1500. <CONTRATO REAL,
SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando,
para que sea perfecto, es
necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está
sujeto a la observancia de
ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún
efecto civil; y es consensual
cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
ARTICULO 1501. <COSAS
ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS
CONTRATOS>. Se distinguen en
cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza, y las puramente
accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales,
o no produce efecto alguno, o
degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato
las que no siendo esenciales en
él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y
son accidentales a un contrato
aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le
agregan por medio de cláusulas especiales.
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